La Bandera de El Salvador consiste de tres franjas horizontales iguales, azules las extremas, representando los dos océanos que bañan a Centroamérica: el Atlántico y el Pacífico; y blanca la central, representando la paz. La legislación vigente distingue tres tipos en función de su uso, la Bandera Magna, con el Escudo Nacional en la franja central para ceremonias en las que participen los tres Poderes del Estado y las fiestas patrias, la de edificios y oficinas públicas con la leyenda Dios Unión Libertad en la franja central, y la de desfiles, de diseño similar al anterior. Los tamaños difieren ligeramente entre ellas, siendo las dimensiones de la Bandera Magna de 3,25 metros de largo y 1,89 metros de alto, según lo regulado al respecto por la Ley de Símbolos Patrios. El diseño está basado en la bandera de las Provincias Unidas del Centro de América, concebida por Manuel José Arce, quien a su vez se inspiró en la bandera de las Provincias Unidas del Río de la Plata, actual Argentina.
Las franjas azules simbolizan el Océano Pacífico y el Océano Atlántico que bañan las costas del oeste y el este de Centroamérica. La franja blanca simboliza la paz.
Las franjas azules simbolizan el Océano Pacífico y el Océano Atlántico que bañan las costas del oeste y el este de Centroamérica. La franja blanca simboliza la paz.
La bandera y el escudo actuales del país fueron creados por el siguiente Decreto Legislativo del 17 de mayo de 1912, siendo Presidente de la República el doctor Manuel Enrique Araujo:
DECRETO LEGISLATIVO CREADOR DE LA BANDERA Y EL ESCUDO NACIONALES DE EL SALVADOR
La Asamblea Nacional Legislativa de la República de El Salvador, en uso de las facultades que le confiere la fracción 16ª del Art. De la Constitución y la iniciativa del Poder Ejecutivo,
DECRETA:
Art. 1º.- Adoptánse para la República de El Salvador, con las modificaciones que se expresarán, el escudo y el pabellón de Centroamérica, decretados por la Asamblea Nacional Constituyente de las Provincias Unidas del Centro de América, con fecha 21 de agosto de 1823.
En consecuencia:
1º.- El Escudo de Armas de será un triángulo equilátero. En su base aparecerá la cordillera de cinco volcanes, colocados sobre un terreno que se figure bañado por ambos mares: en la parte superior un arcoíris que los cubra: bajo el arco el gorro de la libertad esparciendo luces, y en forma de semicírculo se leerá entre sus rayos 15 DE SEPTIEMBRE DE 1821. En torno del triángulo y en forma circular se escribirá en letras de oro: República de El Salvador en la América Central, y en la base del triángulo: DIOS, UNIÓN, LIBERTAD;
2º.- Este Escudo se colocará en todos los puertos y oficinas públicas;
3º.- El gran sello de la nación, el de la Secretaría de la Asamblea Nacional, el de los Agentes del Gobierno y Tribunales de Justicia llevarán el mismo Escudo;
4º.- El Pabellón Nacional para los puertos y buques constará tres fajas horizontales, azules la superior e inferior y blanca la del centro, en la cual irá dibujado el escudo antes descrito. En los gallardetes las fajas se colocarán perpendicularmente, por el orden expresado. Del mismo Pabellón usarán los Enviados del Gobierno a las Naciones extranjeras. En los buques mercantes las banderas y gallardetes no llevarán escudo y en la faja del centro se escribirá con letras de plata: DIOS, UNIÓN, LIBERTAD;
5º.- Las banderas y estandartes de los Cuerpos Militares se arreglarán a lo dispuesto en el número anterior. Sus fajas serán siempre horizontales: en la del centro se dibujará el blasón: en la superior se escribirá la palabra: Dios, Unión, Libertad, y en la inferior la clase y número de cada Cuerpo. En los de infantería y artillería ambas inscripciones serán con letras de oro, y en los de caballería, con letras de plata.
Art. 2º.- Queda derogado el Decreto de 28 de abril de 1865.
Art. 3º.- Este Decreto tendrá fuerza de ley desde el 15 de septiembre del corriente año.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo. Palacio Nacional: San Salvador a los diecisiete días del mes de mayo de mil novecientos doce.
F. Vaquero,
Presidente
Juan Mena
R. Quintanilla
1er. Pro-Srio. 2º. Pro-Srio.
Palacio Nacional: San Salvador, 27 de mayo de 1912.
Ejecútese: Manuel E. Araujo.
El Subsecretario de Estado en el Despacho de Guerra y Marina Eusebio Bracamonte.
DECRETO LEGISLATIVO CREADOR DE LA BANDERA Y EL ESCUDO NACIONALES DE EL SALVADOR
La Asamblea Nacional Legislativa de la República de El Salvador, en uso de las facultades que le confiere la fracción 16ª del Art. De la Constitución y la iniciativa del Poder Ejecutivo,
DECRETA:
Art. 1º.- Adoptánse para la República de El Salvador, con las modificaciones que se expresarán, el escudo y el pabellón de Centroamérica, decretados por la Asamblea Nacional Constituyente de las Provincias Unidas del Centro de América, con fecha 21 de agosto de 1823.
En consecuencia:
1º.- El Escudo de Armas de será un triángulo equilátero. En su base aparecerá la cordillera de cinco volcanes, colocados sobre un terreno que se figure bañado por ambos mares: en la parte superior un arcoíris que los cubra: bajo el arco el gorro de la libertad esparciendo luces, y en forma de semicírculo se leerá entre sus rayos 15 DE SEPTIEMBRE DE 1821. En torno del triángulo y en forma circular se escribirá en letras de oro: República de El Salvador en la América Central, y en la base del triángulo: DIOS, UNIÓN, LIBERTAD;
2º.- Este Escudo se colocará en todos los puertos y oficinas públicas;
3º.- El gran sello de la nación, el de la Secretaría de la Asamblea Nacional, el de los Agentes del Gobierno y Tribunales de Justicia llevarán el mismo Escudo;
4º.- El Pabellón Nacional para los puertos y buques constará tres fajas horizontales, azules la superior e inferior y blanca la del centro, en la cual irá dibujado el escudo antes descrito. En los gallardetes las fajas se colocarán perpendicularmente, por el orden expresado. Del mismo Pabellón usarán los Enviados del Gobierno a las Naciones extranjeras. En los buques mercantes las banderas y gallardetes no llevarán escudo y en la faja del centro se escribirá con letras de plata: DIOS, UNIÓN, LIBERTAD;
5º.- Las banderas y estandartes de los Cuerpos Militares se arreglarán a lo dispuesto en el número anterior. Sus fajas serán siempre horizontales: en la del centro se dibujará el blasón: en la superior se escribirá la palabra: Dios, Unión, Libertad, y en la inferior la clase y número de cada Cuerpo. En los de infantería y artillería ambas inscripciones serán con letras de oro, y en los de caballería, con letras de plata.
Art. 2º.- Queda derogado el Decreto de 28 de abril de 1865.
Art. 3º.- Este Decreto tendrá fuerza de ley desde el 15 de septiembre del corriente año.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo. Palacio Nacional: San Salvador a los diecisiete días del mes de mayo de mil novecientos doce.
F. Vaquero,
Presidente
Juan Mena
R. Quintanilla
1er. Pro-Srio. 2º. Pro-Srio.
Palacio Nacional: San Salvador, 27 de mayo de 1912.
Ejecútese: Manuel E. Araujo.
El Subsecretario de Estado en el Despacho de Guerra y Marina Eusebio Bracamonte.
Reforma del anterior Decreto Legislativo
El creador del escudo, Rafael Barraza Rodríguez, ganó el concurso para diseñar el actual escudo de armas; le agregó dos elementos que no constan en el decreto legislativo anterior, pero que fueron aceptados por razones de estética, estos son las cinco banderas detrás del triángulo y la corona de laurel. Se tuvo que hacer un nuevo decreto legislativo reformando el anterior, aceptando de forma oficial los dos elementos citados:
LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO
Que por Decreto Legislativo de 17 de mayo de 1912, se estableció el escudo de armas y el pabellón nacional, que el Ministerio de la Guerra por medio de su Oficialía Mayor sacó a concurso el diseño del escudo de armas y aprobó uno de los diseños presentados;
Que aún cuando en éste conservan los blasones esenciales del escudo de armas, se le adornó con otras insignias que no están determinadas por el Decreto Legislativo citado, siendo con dichas insignias que se ha venido usando;
Que de consiguiente es necesario dar fuerza de Ley al uso que del escudo se hace; que además es necesario reglamentar de una manera oficial el uso del escudo de armas y del pabellón nacional, por lo que debe tomarse en consideración el respeto a tales insignias y las diferentes formas y circunstancias en que se usa;
POR TANTO:
En uso de las facultades que le confiere el inciso 16ª del Art. 68 de la Constitución Política,
DECRETA:
Art. 1º.- Al Artículo primero de la ley de 17 de mayo citada publicada en el “Diario Citado” del 30 del mismo mes, se le agrega…”Saliendo del triángulo habrán cinco pabellones de El Salvador, dos a cada uno de los lados del triángulo y uno sobre el vértice del mismo. Bajo la leyenda “DIOS, UNIÓN, LIBERTAD” llevará dos ramos de laurel entrelazadas, en forma circular hasta terminar en las dos banderas superiores.
Art. 2º.- Al artículo segundo se le agrega “Podrá usarse en los muebles o vehículos (carrozas, automóviles, embarcaciones, etc.) de propiedad nacional, y en el papel de correspondencia de los Supremos Poderes del Estado.
El escudo de armas también podrá ser usado en la República por cualquier persona o institución; pero únicamente con ocasión o duelo nacionales o cuando expresamente se hubiere concedido autorización por el Supremo Poder Ejecutivo.
En estos últimos casos el escudo de armas no tendrá las leyendas “REPÚBLICA DE EL SALVADOR EN LA AMÉRICA CENTRAL” ni “DIOS, UNIÓN, LIBERTAD” y los pabellones que salgan del triángulo podrán ser separados o adheridos al mismo o se usará el escudo sin ellos. Tampoco llevará las ramas de laurel”.
Art. 3º.- Al artículo tercero se le agrega “con todos sus blasones”.
Art. 4º.- Al artículo cuarto donde dice “en la cual irá dibujado irá dibujado el escudo antes descrito”, se le agrega “con todos sus blasones”.
Art. 5º.- En el artículo quinto la parte que describe las banderas y estandartes, queda así: “sus fajas serán siempre horizontales; en la del centro llevará el triángulo del escudo de armas, con todos sus blasones interiores en la superior las palabras “DIOS, UNIÓN, LIBERTAD”, y en la inferior, la clase y número de cada cuerpo.” Sigue el artículo sin modificación.
Art. 6º.- Las oficinas de los Supremos Poderes y de cualesquiera institución oficial o municipal pueden usar del Pabellón Nacional, sin escudo, pero llevando las palabras “DIOS, UNIÓN, LIBERTAD” de este mismo pabellón podrán usar las instituciones particulares, previas autorización del Supremo Poder Ejecutivo, quien también podrá autorizar a éstas como a las instituciones oficiales o municipales para que las usen, un lema oficial en el pabellón.
Art. 7º.- Toda persona o institución queda facultada para usar en el territorio de la República, o los salvadoreños fuera de éste, los colores nacionales en gallardetes, pabellones u otras formas; pero en este caso los pabellones no podrán llevar ninguno de los blasones del escudo de armas o lemas de ninguna clase; sin perjuicios de lo expuesto en los artículos anteriores. Este uso queda limitado a los días de fiestas o duelos nacionales y a todos aquellos en que se celebre un acontecimiento de importancia general o local.
Art. 8º.- Todos aquellos que usaren u ordenaren el uso del escudo de armas o del pabellón nacional de otra manera o en otra forma de la que se prescribe por la ley, serán castigados gubernativamente con una multa de cincuenta pesos por cada infracción.
Art. 9º.- El Supremo Poder Ejecutivo reglamentará los casos y condiciones en que se pueda autorizar a los particulares o instituciones especiales para usar el escudo de armas o lemas especiales en el pabellón.
Art. 10º.- Se declara legal el sello usado anteriormente adornado con los aditamentos que hasta hoy prescribe esta reforma.
Art. 11º.- Esta ley entrará en vigor el día de su publicación.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo. Palacio Nacional: San Salvador, veinte de mayo de mil novecientos dieciséis.
J. M. Batres,
Presidente
Lucilo Villalta
2º Pro Secretario
José P. Morales
Srio. Int.
Palacio Nacional: San Salvador, 24 de mayo de 1916.
Los Cónsules salvadoreños mandarán hacer y colocar sobre la puerta exterior de la oficina o en punto donde los transeúntes puedan verlo fácilmente.
Ejecútese. C. Meléndez.
El Ministro de la Guerra Enrique Córdoba
El creador del escudo, Rafael Barraza Rodríguez, ganó el concurso para diseñar el actual escudo de armas; le agregó dos elementos que no constan en el decreto legislativo anterior, pero que fueron aceptados por razones de estética, estos son las cinco banderas detrás del triángulo y la corona de laurel. Se tuvo que hacer un nuevo decreto legislativo reformando el anterior, aceptando de forma oficial los dos elementos citados:
LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO
Que por Decreto Legislativo de 17 de mayo de 1912, se estableció el escudo de armas y el pabellón nacional, que el Ministerio de la Guerra por medio de su Oficialía Mayor sacó a concurso el diseño del escudo de armas y aprobó uno de los diseños presentados;
Que aún cuando en éste conservan los blasones esenciales del escudo de armas, se le adornó con otras insignias que no están determinadas por el Decreto Legislativo citado, siendo con dichas insignias que se ha venido usando;
Que de consiguiente es necesario dar fuerza de Ley al uso que del escudo se hace; que además es necesario reglamentar de una manera oficial el uso del escudo de armas y del pabellón nacional, por lo que debe tomarse en consideración el respeto a tales insignias y las diferentes formas y circunstancias en que se usa;
POR TANTO:
En uso de las facultades que le confiere el inciso 16ª del Art. 68 de la Constitución Política,
DECRETA:
Art. 1º.- Al Artículo primero de la ley de 17 de mayo citada publicada en el “Diario Citado” del 30 del mismo mes, se le agrega…”Saliendo del triángulo habrán cinco pabellones de El Salvador, dos a cada uno de los lados del triángulo y uno sobre el vértice del mismo. Bajo la leyenda “DIOS, UNIÓN, LIBERTAD” llevará dos ramos de laurel entrelazadas, en forma circular hasta terminar en las dos banderas superiores.
Art. 2º.- Al artículo segundo se le agrega “Podrá usarse en los muebles o vehículos (carrozas, automóviles, embarcaciones, etc.) de propiedad nacional, y en el papel de correspondencia de los Supremos Poderes del Estado.
El escudo de armas también podrá ser usado en la República por cualquier persona o institución; pero únicamente con ocasión o duelo nacionales o cuando expresamente se hubiere concedido autorización por el Supremo Poder Ejecutivo.
En estos últimos casos el escudo de armas no tendrá las leyendas “REPÚBLICA DE EL SALVADOR EN LA AMÉRICA CENTRAL” ni “DIOS, UNIÓN, LIBERTAD” y los pabellones que salgan del triángulo podrán ser separados o adheridos al mismo o se usará el escudo sin ellos. Tampoco llevará las ramas de laurel”.
Art. 3º.- Al artículo tercero se le agrega “con todos sus blasones”.
Art. 4º.- Al artículo cuarto donde dice “en la cual irá dibujado irá dibujado el escudo antes descrito”, se le agrega “con todos sus blasones”.
Art. 5º.- En el artículo quinto la parte que describe las banderas y estandartes, queda así: “sus fajas serán siempre horizontales; en la del centro llevará el triángulo del escudo de armas, con todos sus blasones interiores en la superior las palabras “DIOS, UNIÓN, LIBERTAD”, y en la inferior, la clase y número de cada cuerpo.” Sigue el artículo sin modificación.
Art. 6º.- Las oficinas de los Supremos Poderes y de cualesquiera institución oficial o municipal pueden usar del Pabellón Nacional, sin escudo, pero llevando las palabras “DIOS, UNIÓN, LIBERTAD” de este mismo pabellón podrán usar las instituciones particulares, previas autorización del Supremo Poder Ejecutivo, quien también podrá autorizar a éstas como a las instituciones oficiales o municipales para que las usen, un lema oficial en el pabellón.
Art. 7º.- Toda persona o institución queda facultada para usar en el territorio de la República, o los salvadoreños fuera de éste, los colores nacionales en gallardetes, pabellones u otras formas; pero en este caso los pabellones no podrán llevar ninguno de los blasones del escudo de armas o lemas de ninguna clase; sin perjuicios de lo expuesto en los artículos anteriores. Este uso queda limitado a los días de fiestas o duelos nacionales y a todos aquellos en que se celebre un acontecimiento de importancia general o local.
Art. 8º.- Todos aquellos que usaren u ordenaren el uso del escudo de armas o del pabellón nacional de otra manera o en otra forma de la que se prescribe por la ley, serán castigados gubernativamente con una multa de cincuenta pesos por cada infracción.
Art. 9º.- El Supremo Poder Ejecutivo reglamentará los casos y condiciones en que se pueda autorizar a los particulares o instituciones especiales para usar el escudo de armas o lemas especiales en el pabellón.
Art. 10º.- Se declara legal el sello usado anteriormente adornado con los aditamentos que hasta hoy prescribe esta reforma.
Art. 11º.- Esta ley entrará en vigor el día de su publicación.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo. Palacio Nacional: San Salvador, veinte de mayo de mil novecientos dieciséis.
J. M. Batres,
Presidente
Lucilo Villalta
2º Pro Secretario
José P. Morales
Srio. Int.
Palacio Nacional: San Salvador, 24 de mayo de 1916.
Los Cónsules salvadoreños mandarán hacer y colocar sobre la puerta exterior de la oficina o en punto donde los transeúntes puedan verlo fácilmente.
Ejecútese. C. Meléndez.
El Ministro de la Guerra Enrique Córdoba
BANDERAS DE EL SALVADOR
15 de septiembre de 1821 - 20 de febrero de 1822
20 de febrero de 1822 - 10 de febrero de 1823, 1841 - 1842, 1844 - 9 de mayo de 1865
21 de Agosto de 1823 - 1824,1842 - 1844
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